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“La protección de las víctimas en los espectáculos públicos, frente a las actividades delegadas por el Estado”

Publicado en La Ley Revista de Responsabilidad Civil y Seguros. Dic' 2011
SUMARIO : 1 .- El caso. 2 .- Introducción.- 3.- La responsabilidad del Estado como concedente.- Conclusión.-


1. El caso.
La hija de Manuel Castillo y Guillermina Nolasco, sufrió daños durante el desarrollo de los corsos de Palpalá 2002. La organización de este evento había sido delegada por la Municipalidad del lugar a una asociación contratada por ésta. Esta delegación le dio motivo a la referida repartición pública a plantear la defensa de falta de legitimación pasiva.

El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, apoyándose en antecedentes del más alto Tribunal Nacional, entre ellos que el ejercicio del poder de policía no puede ser entendido como un modo de guarda personal y permanente sobre cada ciudadano, confirma la sentencia de la instancia anterior, acogiendo la defensa antes aludida.

Esta postura condujo a los actores, a interponer recurso extraordinario, el que fue denegado, dando origen a la queja. La Corte de Justicia de la Nación, por mayoría, revoca la sentencia, señalando entre los puntos más sobresalientes los siguientes:
a) “… más allá que la organización, explotación y seguridad del evento haya sido dada en concesión a una empresa privada mediante adjudicación directa, el control y seguimiento necesario de la actividad delegada, y en el caso, del espectáculo era responsabilidad de la municipalidad”.
b) “… Se debió tener en cuenta en el Tribunal sentenciante – refiriendose a la Suprema Corte de Jujuy-, que es deber del Estado ejercer el poder de policía durante el desarrollo de espectáculos públicos y por el otro, que tanto la organización como la seguridad del evento delegado por la municipalidad en un tercero que no tenía solvencia ni personería jurídica, circunstancia que eran conocidas por la comuna”.
c) “Si bien no puede afirmarse que exista un deber del Estado de evitar todo daño, esto no implica negar su obligación primaria de brindar protección, siempre que ella sea compatible con la tutela de las libertades y la disposición de medios razonables”.
d) “…en este caso, el lugar donde se produjo el accidente estaba circunscripto a un espacio reducido y ameritaba el adecuado control municipal”.



2.- Introducción.-
Si tenemos presente los antecedentes de la Corte, advertiremos que este fallo, marca un punto de partida para daños que se ocasionan en espectáculos públicos, donde el Estado de una forma u otra tiene participación.
No obstante ello, los magistrados dejan claramente establecido que no hay un apartamiento respecto a lo sostenido en sentencias anteriores –relacionadas ellas con el poder de policía-, simplemente el escenario fáctico ha sido analizado no en abstracto, sino en concreto –como debe ser-, enfatizando en la previsibilidad de los daños, al exponer que debió contarse con una previsión adecuada a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ya sea mediante la supervisión de la empresa organizadora o requiriendo el auxilio de la policía para el control de los concurrentes del espectáculo.

Del caso en análisis se advierte la responsabilidad del Estado, quien delega en un tercero la organización de un evento, pero en esa elección –in iligendo-, pierde de vista las condiciones que el servicio público tenía en miras desde su inicio, ejecutándose el acto de una manera irregular, dado que más allá de ello, debió verificar si existía la seguridad adecuada para los concurrentes. Ya la corte se expidió al respecto al señalar que “quien contrae la obligación de prestar un servicio de policía de seguridad, lo debe hacer en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o ejecución irregular con fundamento jurídico en el art. 1112 del Código Civil”.1



3. Críticas y alabanzas a la mediación.
Gran parte de la doctrina sostiene, que el Estado no debe responder, por los perjuicios ocasionados por aquellos sujetos genéricamente denominados “colaboradores externos de la Administración”, tales como contratistas, los notarios, y por supuesto, los prestadores de servicios públicos, cualquiera sea el título habilitante que ostenten.2 Perrino, señala que el concesionario no está integrado a la organización estatal, sino que constituye una persona jurídica distinta que actúa por su cuenta y riesgo.
A ello, agrega Gordillo que “la transferencia de la gestión de un servicio al concesionario mediante la técnica de la concesión conlleva que sean éstos quienes deberán hacerse cargo de las indemnizaciones por los daños ocasionados a terceros”.3

Más allá de las posturas de autores administrativistas, debemos hacer hincapié en la irregularidad en la que incurre la Municipalidad de Palpalá al elegir como tercero –quien velaría por la integridad física de los ciudadanos que concurrieran al evento-, a una empresa de poco respaldo patrimonial, inclusive sin personería jurídica.

Queda claro, que el Estado Municipal, debió prever las condiciones en las que se desarrollarían los corsos, al delegar su responsabilidad en una empresa insolvente. Esta omisión nos muestra, la irregularidad en la celebración de la concesión, encausando la responsabilidad en el inadecuado servicio público, puesto que la Municipalidad, como persona jurídica responsable debió primeramente ponderar los posibles daños a presentarse en el evento, y adoptar todas la diligencias necesarias, las que no solo deben exigirse a la concesionaria, sino que está en la concedente el velar para que se cumplan.

No debemos olvidarnos que ya en el caso Mosca, la Corte sostuvo que “el ciudadano que asiste a un espectáculo lo hace en la confianza de que el organizador se ha ocupado de su seguridad, porque el funcionamiento regular de una actividad, el respaldo de una asociación o de una marca, genera esa apariencia jurídica que hace posible el funcionamiento del sistema”.4



4. Conclusión.-
Comparto la postura de aquellos que sostienen que el tema de los espectáculos públicos, encuentra su eje central en las relaciones de consumo establecidas por el art. 42 de la Constitucional Nacional, poniendo de resalto que la seguridad aludida en la norma es precisamente la de asistir a un espectáculo público sin sufrir daños. Y esto, tal como lo sostiene la Corte “debe constituir la máxima preocupación por parte de quienes los organizan cuando éstos importan algún riesgo para los asistentes, así como de las autoridades públicas encargadas de la fiscalización”

No me caben dudas que este es un fallo ejemplar, puesto que se ha responsabilizado rigurosamente, a quien puso en riesgo la seguridad de quienes concurrieron a los corsos –Municipalidad de Palpalá-, al otorgarle la concesión a un tercero que no estaba en condiciones de velar por ese derecho constitucional. Nos enseña Lorenzetti, que “la concesión ha tenido un amplio desarrollo en el ámbito estatal. Existe bajo la forma de “autorizaciones” del Estado para realizar una determinada actividad, como ocurre con el transporte automotor o la recolección de residuos, donde el concesionario hace un aporte de gerenciamiento y de conocimientos específicos que son útiles al Estado, y en otros supuestos, el concesionario debe hacer inversiones de modo que coexiste la prestación del servicio con la realización de obras públicas. Pero el Estado, permanece siendo el titular del servicio y obra cuya ejecución delega, y tanto los bienes como el interés público implicado permanecen bajo su cuidado”.5

La concesión no puede transformarse en el elemento idóneo para eximirse al Estado de responder frente a determinados daños, sino que debe ser el instrumento necesario para poder prestar ciertos servicios con eficacia, velando por la integridad física de los ciudadanos, para lo cual se deberá partir de la prevención de los daños; evitando otorgar una licencia para que ellos se produzcan.



1 CS, 28/06/2005, R.G. P c. Provincia de Córdoba, DJ Online- La Ley, 2006-A-829- DJ, 2005-3, 485; CS, 2005/11/29, DJ Online.
2 Conf. Perrino, Pablo E, “La responsabilidad de la Administración por su actividad ilícita. Responsabilidad por falta de servicio” ED, 185-781.
3 Conf. Gordillo, Agustín A, “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo II, 2003, pág. 8 y siguientes.
4 CS, 06/03/07 “Mosca Hugo A. c/ Provincia de Buenos Aires y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos: 330:563; LL. 2007-B-363.
5 Lorenzetti, Ricardo Luis “Tratado de los contratos”, Rubinzal – Culzoni Editores, tomo I, págs. 647/649).



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